Artículo 1472 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1472. El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1473. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.
Ver artículo 1473 de Código Civil
Artículo 1474. Es necesario el depósito: 1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación; 2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
Ver artículo 1474 de Código Civil
Artículo 1475. El depósito comprendido en el Numeral 1 del Artículo anterior, se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el Numeral 2 se regirá por las reglas del depósito voluntario.
Ver artículo 1475 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá