Artículo 1471 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1471. El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
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Artículo 1472. El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
Ver artículo 1472 de Código Civil
Artículo 1473. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.
Ver artículo 1473 de Código Civil
Artículo 1474. Es necesario el depósito: 1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación; 2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
Ver artículo 1474 de Código Civil
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