Artículo 1471 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1471. Ningún cadáver será inhumado antes de las doce ni después de las treinta horas de la defunción. Exceptúanse los cadáveres de las personas que mueran de enfermedades epidémicas, o que por su naturaleza puedan producir contagio o infección, respecto a los cuales se hará la inhumación cómo y cuándo lo determinen los reglamentos particulares de la Policía higiénica.
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Artículo 1472. Siempre que muera un individuo de enfermedad contagiosa, se trasladará el cadáver, tan pronto como fuere posible, al cementerio o a un lugar retirado que designará el Jefe de Policía.
Ver artículo 1472 de Código Administrativo
Artículo 1473. Cuando no haya quien de sepultura a un cadáver, se le harán dar los empleados de Policía a costa de las rentas municipales, y por absoluta deficiencia de éstas, a costa de los vecinos pudientes que vivan más inmediatos al punto en que se encuentre el cadáver.
Ver artículo 1473 de Código Administrativo
Artículo 1474. Siempre que fallezca un individuo de muerte repentina o violenta, la persona a cuyo cargo esté la casa o habitación en que haya ocurrido la muerte, no podrá proceder a sepultar ni permitirá que se sepulte el cadáver sin haber dado antes aviso a la Policía para que se practique un reconocimiento.
Ver artículo 1474 de Código Administrativo
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