Artículo 147 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 147. Normas de prioridad en el derecho de las vías de circulación: a. Los vehículos que transitan por las avenidas tienen la preferencia en el tránsito. En consecuencia, en los casos de cruce o giros, los que transiten por las calles deben detenerse y ceder el paso a los que transiten por las avenidas. b. Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario e intenten girar al mismo lado, tiene prioridad el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prioridad el vehículo que sube. c. En intersecciones no señalizadas de vías de igual circulación tiene prioridad el vehículo que se encuentre a la derecha. d. Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido opuesto a una intersección y uno de ellos vaya a girar a la izquierda, tiene prioridad el vehículo que va a seguir en línea recta. e. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una rotonda, tiene prioridad sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento. f. Cuando dos (2) vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección, procedente de vías diferentes, el conductor que ve al otro aproximarse por su lado derecho cederá el paso. g. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prioridad a los vehículos en marcha y tomando las precauciones necesarias al incorporarse al flujo vehicular.
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Artículo 148. Todo vehículo que deba cambiar la dirección, procurará aproximarse al borde derecho de la vía si ha de desviarse hacia la derecha. Si la desviación de la marcha ha de efectuarse hacia el lado izquierdo, procurará transitar por el centro de la vía cuando la circulación en ésta se efectúe en dos sentidos o por el lado izquierdo cuando la circulación es en un solo sentido.
Ver artículo 148 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 149. En las vías de dos (2) o más carriles de circulación, se deben cumplir con las siguientes reglamentaciones: a. En áreas urbanas, se permite transitar por los carriles intermedios. b. En carreteras y autopistas, se debe transitar únicamente por el carril derecho de la vía, y excepcionalmente en los carriles intermedios cuando: b.1 El carril derecho se encuentre en malas condiciones superficiales. b.2 Cuando existan obstáculos en el carril derecho. b.3 Cuando se efectúen giros a la izquierda o maniobras para rebasar. c. Transitar en un mismo carril y por el centro de éste, excepto para bicicletas. d. Advertir anticipadamente con la luz de señal direccional correspondiente, la intención de cambiar de carril. e. Transitar sin estorbar la fluidez del tránsito, circulando a la velocidad de operación de su carril. f. En vías en sentido único, transitar por un mismo carril, desviándose al otro carril solo cuando se haya cerciorado que podrá realizar la maniobra sin afectar o poner en peligro a los otros conductores.
Ver artículo 149 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 150. En las autopistas, además de lo establecido para las vías de dos (2) o más carriles, rigen las siguientes reglas: a. a)El carril izquierdo o de velocidad será utilizado sólo para rebasar a otro vehículo. b. b)No pueden transitar peatones, vehículos de tracción animal ni bicicletas. c. c)No se puede estacionar ni detener el vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros ni efectuar carga y descarga de mercancías, excepto en aquellos lugares especialmente construidos para ello, o por desperfectos mecánicos.
Ver artículo 150 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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