Artículo 147 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 147. Una vez que la Autoridad Marítima de Panamá haya tenido conocimiento de la infracción, el interesado en el cambio de propietario o cancelación del registro podrá solicitar que se fije anticipadamente la sanción en base a la evidencia prima facie que esté a disposición de la Dirección General de Marina Mercante que, en caso de ser una multa, deberá ser consignada o pagada antes de autorizar el cambio solicitado.
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Artículo 148. Las notificaciones del proceso serán hechas por edicto, fijado por cinco días hábiles en mural público de la Dirección General de Marina Mercante, y el término de la ejecutoria comienza a partir de la desfijación del edicto correspondiente. No obstante, la Dirección General de Marina Mercante enviará a la dirección postal registrada del agente residente la correspondiente notificación, trámite que será necesario en el evento de que el buque no posea agente residente. Los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de la desfijación del edicto. En el caso en que el interesado se notifique personalmente, el término comenzará a correr a partir de la fecha de la notificación.
Ver artículo 148 de Ley 57 del año 2008
Artículo 149. La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección General de Marina Mercante, aplicará las siguientes tarifas especiales a las naves que al momento de su inscripción en la Marina Mercante reúnan las siguientes condiciones previstas: 1. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto inferior a 30,000 TRB, se le otorgará un treinta por ciento (30%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al primer año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de veinte por ciento (20%) en el impuesto anual y la tasa anual consular en el segundo año, y diez por ciento (10%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 2. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, se le otorgará un cuarenta por ciento (40%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al primer año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de veinticinco por ciento (25%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 3. Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 100,000 TRB, se le otorgará un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de treinta y cinco por ciento (35%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y veinte por ciento (20%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 4. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue puesta su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto inferior a 30,000 TRB, se le otorgará un veinte por ciento (20%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de diez por ciento (10%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y cinco por ciento (5%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 5. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue fijada su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, se le otorgará un treinta por ciento (30%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de quince por ciento (15%) en el
G.O. 26100 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y diez por ciento (10%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 6. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fue fijada su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a 100,000 TRB, se le otorgará un cuarenta por ciento (40%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de veinticinco por ciento (25%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. 7. Todos aquellos MODUS que demuestren haber estado inscritos en la Marina Mercante y soliciten nuevamente su inscripción dentro de los dos primeros años de la vigencia de esta Ley, pagarán una Tasa Única de Registro de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) y estarán exentos de cualquier contribución fiscal por dos años, con excepción de la tasa anual de inspección. 8. Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, independientemente de su tonelaje, tipo o año de construcción, que demuestren no haber sido detenidas por una inspección de Estado Rector de Puerto en un lapso de veinticuatro meses se les otorgará un quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año siguiente, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. El Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, a solicitud de la Dirección General de Marina Mercante, tendrá la facultad de variar los porcentajes antes mencionados atendiendo a la competitividad del registro en la industria marítima internacional. Igualmente, la Junta Directiva con aprobación previa del Administrador podrá establecer tarifas especiales para naves inscritas en la Marina Mercante Nacional que embarquen oficiales en entrenamiento u otro tipo de personal de nacionalidad panameña, así como incentivos con respecto a programas de responsabilidad social corporativa, que permitan disminuir la contaminación de la atmósfera o del mar, de los buques de bandera panameña en aguas internacionales y los de cualquier nacionalidad en la República de Panamá.
Ver artículo 149 de Ley 57 del año 2008
Artículo 150. La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas: 1. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de cinco a quince naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de veinte por ciento (20%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 2. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de dieciséis a cincuenta naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de treinta y cinco por ciento (35%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. 3. Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante más de cincuenta y una naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo la presente Ley.
Ver artículo 150 de Ley 57 del año 2008
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