Artículo 147 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 147. Cuando el tenedor de una letra librada como pagadera en cualquiera otra parte que no sea la oficina o el domicilio del librado, no tenga tiempo, empleando razonable diligencia, para presentar la letra a su aceptación antes de presentarla al pago el día de su vencimiento, la dilación causada por la presentación de la letra a la aceptación antes de presentarla al pago, será dispensada y no liberará a los libradores y endosantes.
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Artículo 148. La presentación a la aceptación será dispensada y a la letra podrá dársele los efectos que le corresponderían si hubiere sido desatendida por falta de aceptación en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando el librado hubiere fallecido, o se ocultare o fuere una persona ficticia o sin capacidad para contratar por medio de letra; 2. Cuando después de emplearse razonable diligencia, no pudiere ser hecha la presentación; y, 3. Cuando, aunque la presentación hubiere sido irregular, se denegare la aceptación por cualquier otro fundamento.
Ver artículo 148 de Ley 52 del año 1917
Artículo 149. Se reputará desatendida una letra por falta de aceptación: 1. Si habiendo sido debidamente presentada al efecto, se denegare o no pudiere obtenerse la aceptación en la forma prescrita en esta ley; y, 2. Cuando la presentación a la aceptación fuere dispensada y la letra no fuese aceptada.
Ver artículo 149 de Ley 52 del año 1917
Artículo 150. Cuando una letra debidamente presentada a la aceptación no fuere aceptada dentro del término prescrito, el que la hubiere presentado deberá dar a la letra los efectos que le corresponderían si hubiese sido desatendida por falta de aceptación, o de otro modo perderá el derecho de recurrir contra el librador y los endosantes.
Ver artículo 150 de Ley 52 del año 1917
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