Artículo 147 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 147. Quien fecunde óvulos humanos con un fin distinto a la procreación será sancionado con prisión de seis a diez años. Se agravará hasta la mitad de la pena máxima, a quien utilice la ingenieria genética para crear seres humanos idénticos, mediante clonación u otro procedimiento para la selección de la raza.
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Artículo 148. Quien abandone a un niño o niña menor de doce años o a una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, que esté bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si el abandono pone en peligro la seguridad o salud del niño o la niña o de la persona incapaz, la sanción será de cuatro a seis años de prisión. Si, debido a las condiciones y al lugar del abandono, se causa un grave perjuicio para la salud de la persona, el culpable será sancionado con prisión de seis a ocho años. Si sobreviene la muerte, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Ver artículo 148 de Código Penal
Artículo 149. Quien ilegalmente prive a otro de su libertad será sancionado con pena de uno a tres años de prisión o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. Si la privación de la libertad fue ordenada o ejecutada por un servidor público con abuso de sus funciones, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.
Ver artículo 149 de Código Penal
Artículo 150. Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos juridicos, por acción u omisión o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin perseguido, será sancionado con prisión de quince a veinte años. Igual sanción se impondrá a quienes en reparto de funciones o tareas participen en la comisión del delito brindando aportes dirigidos a garantizar su consumación, aunque esta no se haya producido por la intervención de las autoridades competentes, y a quienes tengan conocimiento de la comisión del delito y omitan informar a las autoridades. La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad cuando el secuestro se ejecute: 1. En la persona que ostente inmunidad reconocida por el Derecho Internacional. 2. En un huésped o invitado del gobierno nacional o de cualquier ente público. 3. En un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o una persona mayor de setenta años. 4. En la persona de un pariente cercano o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes. 5. Con el fin de obligar al Gobierno Nacional o a cualquier otro gobierno que realice o deje de realizar un acto. 6. En la persona de un miembro de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública o de parientes de dichos funcionarios, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que el hecho sea motivo del resultado del ejercicio de sus cargos. 7. Por un miembro de un grupo insurgente o del crimen organizado o por la persona que haya ingresado al país para ejecutar el hecho. 8. Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad del Estado.
Ver artículo 150 de Código Penal
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