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Artículo 1469 - Código Administrativo

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Artículo 1469. Todos los cadáveres, excepto los de extranjeros no católicos, en donde haya cementerios especiales para éstos, serán sepultados en los respectivos cementerios comunes o de los Distritos.

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Artículo 1470. Por el artículo anterior no se prohibe la inhumación de cadáveres de extranjeros no católicos en los cementerios comunes de los Distritos. La excepción no tiende sino a reconocer a favor de tales extranjeros el derecho de hacer uso, en su caso, de los cementerios especiales conforme al destino de éstos.

Ver artículo 1470 de Código Administrativo

Artículo 1471. Ningún cadáver será inhumado antes de las doce ni después de las treinta horas de la defunción. Exceptúanse los cadáveres de las personas que mueran de enfermedades epidémicas, o que por su naturaleza puedan producir contagio o infección, respecto a los cuales se hará la inhumación cómo y cuándo lo determinen los reglamentos particulares de la Policía higiénica.

Ver artículo 1471 de Código Administrativo

Artículo 1472. Siempre que muera un individuo de enfermedad contagiosa, se trasladará el cadáver, tan pronto como fuere posible, al cementerio o a un lugar retirado que designará el Jefe de Policía.

Ver artículo 1472 de Código Administrativo

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