Artículo 1464 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1464. En uso de la libertad religiosa garantizada por la Constitución Nacional, podrán hacerse los funerales de los difuntos destinados a sepultarse en los cementerios de que trata este parágrafo, conforme el rito de la religión respectiva que profesaban.
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Constitución Nacional
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Artículo 1465. El Consejo Municipal de cada Distrito dictará, por medio de acuerdos, para todos los cementerios del lugar, las reglas conducentes para el mejor arreglo de ellos, el orden y condiciones requeridos para la construcción de mausoleos, y todo cuanto sea conveniente al aseo, respeto y consideración que se debe a estos sitios. Asimismo destinará, gratuitamente, lugar para los monumentos que se erijan a las personas que haya prestado servicios importantes al país, una vez que sea decretado este honor por la autoridad política superior o por el mismo Consejo Municipal.
Ver artículo 1465 de Código Administrativo
Artículo 1466. Es prohibido inhumar cadáveres en otros lugares fuera de los cementerios establecidos, con excepción de aquellos caseríos en que, por su distancia a las poblaciones en donde haya necesidad de enterrar los cadáveres en lugares distintos; pero en este caso, la autoridad local de Policía designará el sitio al efecto, disponiendo lo conveniente para que los cadáveres no puedan ser exhumados ni holladas las sepulturas por animales.
Ver artículo 1466 de Código Administrativo
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