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Artículo 1463 - Código Administrativo

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Artículo 1463. Los cementerios son municipales o pertenecientes a comunidades religiosas o sociales particulares. Los primeros serán regidos por los acuerdos municipales; los segundos por sus estatutos y reglamentos, pero sometidos éstos a la revisión del Consejo Municipal respectivo, en lo que concierne a la salubridad pública y a las demás condiciones aquí establecidas. En todo caso, en cada Distrito habrá un cementerio común para los cadáveres de personas naturales o extranjeras que por la religión que profesen o por otras circunstancias, no pudieren ser enterrados en los cementerios existentes. El Consejo Municipal hará la designación del área territorial necesaria para esta clase de cementerios, como también para el de los extranjeros que lo soliciten.

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Artículo 1464. En uso de la libertad religiosa garantizada por la Constitución Nacional, podrán hacerse los funerales de los difuntos destinados a sepultarse en los cementerios de que trata este parágrafo, conforme el rito de la religión respectiva que profesaban.

Ver artículo 1464 de Código Administrativo

Artículo 1465. El Consejo Municipal de cada Distrito dictará, por medio de acuerdos, para todos los cementerios del lugar, las reglas conducentes para el mejor arreglo de ellos, el orden y condiciones requeridos para la construcción de mausoleos, y todo cuanto sea conveniente al aseo, respeto y consideración que se debe a estos sitios. Asimismo destinará, gratuitamente, lugar para los monumentos que se erijan a las personas que haya prestado servicios importantes al país, una vez que sea decretado este honor por la autoridad política superior o por el mismo Consejo Municipal.

Ver artículo 1465 de Código Administrativo

Artículo 1466. Es prohibido inhumar cadáveres en otros lugares fuera de los cementerios establecidos, con excepción de aquellos caseríos en que, por su distancia a las poblaciones en donde haya necesidad de enterrar los cadáveres en lugares distintos; pero en este caso, la autoridad local de Policía designará el sitio al efecto, disponiendo lo conveniente para que los cadáveres no puedan ser exhumados ni holladas las sepulturas por animales.

Ver artículo 1466 de Código Administrativo

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