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Artículo 1462 - Código Civil

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Artículo 1462. Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

Palabras clave de éste artículo

declaración


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Artículo 1463. La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el Artículo 1415.

Ver artículo 1463 de Código Civil

Artículo 1464. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

Ver artículo 1464 de Código Civil

Artículo 1465. Cuando sean dos o más los depositantes, si fueren solidarios y la cosa depositada admitiere división, podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los Artículos 1028 y 1029 de este Código.

Ver artículo 1465 de Código Civil


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