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Artículo 1461 - Código Administrativo

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Artículo 1461. El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el dictamen de profesores de medicina, podrá disponer la aplicación de los nuevos sistemas de vacunación para combatir las afecciones de que se descubra ser un específico la vacuna.

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Artículo 1462. Los Cementerios son objeto necesario de la Policía higiénica y de salubridad. Deben establecerse fuera de las poblaciones, consultando para el lo el dictamen de peritos o personas idóneas. En este concepto, Los Consejos Municipales harán la designación del lugar conveniente.

Ver artículo 1462 de Código Administrativo

Artículo 1463. Los cementerios son municipales o pertenecientes a comunidades religiosas o sociales particulares. Los primeros serán regidos por los acuerdos municipales; los segundos por sus estatutos y reglamentos, pero sometidos éstos a la revisión del Consejo Municipal respectivo, en lo que concierne a la salubridad pública y a las demás condiciones aquí establecidas. En todo caso, en cada Distrito habrá un cementerio común para los cadáveres de personas naturales o extranjeras que por la religión que profesen o por otras circunstancias, no pudieren ser enterrados en los cementerios existentes. El Consejo Municipal hará la designación del área territorial necesaria para esta clase de cementerios, como también para el de los extranjeros que lo soliciten.

Ver artículo 1463 de Código Administrativo

Artículo 1464. En uso de la libertad religiosa garantizada por la Constitución Nacional, podrán hacerse los funerales de los difuntos destinados a sepultarse en los cementerios de que trata este parágrafo, conforme el rito de la religión respectiva que profesaban.

Ver artículo 1464 de Código Administrativo

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