Artículo 1460 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1460. El individuo designado para propagar la vacuna en su Distrito Municipal y que no cumpla con su cargo, sufrirá una multa de cinco a diez balboas, y el que requerido para presentar sus hijos o dependientes para ser vacunados, no los presente, sufrirá una multa de uno a cinco balboas, o un arresto equivalente.
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Artículo 1461. El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el dictamen de profesores de medicina, podrá disponer la aplicación de los nuevos sistemas de vacunación para combatir las afecciones de que se descubra ser un específico la vacuna.
Ver artículo 1461 de Código Administrativo
Artículo 1462. Los Cementerios son objeto necesario de la Policía higiénica y de salubridad. Deben establecerse fuera de las poblaciones, consultando para el lo el dictamen de peritos o personas idóneas. En este concepto, Los Consejos Municipales harán la designación del lugar conveniente.
Ver artículo 1462 de Código Administrativo
Artículo 1463. Los cementerios son municipales o pertenecientes a comunidades religiosas o sociales particulares. Los primeros serán regidos por los acuerdos municipales; los segundos por sus estatutos y reglamentos, pero sometidos éstos a la revisión del Consejo Municipal respectivo, en lo que concierne a la salubridad pública y a las demás condiciones aquí establecidas. En todo caso, en cada Distrito habrá un cementerio común para los cadáveres de personas naturales o extranjeras que por la religión que profesen o por otras circunstancias, no pudieren ser enterrados en los cementerios existentes. El Consejo Municipal hará la designación del área territorial necesaria para esta clase de cementerios, como también para el de los extranjeros que lo soliciten.
Ver artículo 1463 de Código Administrativo
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