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Artículo 146 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 146. La letra podrá ser presentada a la aceptación en cualquier día en que los documentos negociables puedan ser presentados al pago con arreglo a las disposiciones de los artículos setenta y dos y ochenta y cinco de esta ley. Cuando el sábado no fuere día festivo por entero, la presentación a la aceptación podrá hacerse antes de las doce del día.

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Artículo 147. Cuando el tenedor de una letra librada como pagadera en cualquiera otra parte que no sea la oficina o el domicilio del librado, no tenga tiempo, empleando razonable diligencia, para presentar la letra a su aceptación antes de presentarla al pago el día de su vencimiento, la dilación causada por la presentación de la letra a la aceptación antes de presentarla al pago, será dispensada y no liberará a los libradores y endosantes.

Ver artículo 147 de Ley 52 del año 1917

Artículo 148. La presentación a la aceptación será dispensada y a la letra podrá dársele los efectos que le corresponderían si hubiere sido desatendida por falta de aceptación en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando el librado hubiere fallecido, o se ocultare o fuere una persona ficticia o sin capacidad para contratar por medio de letra; 2. Cuando después de emplearse razonable diligencia, no pudiere ser hecha la presentación; y, 3. Cuando, aunque la presentación hubiere sido irregular, se denegare la aceptación por cualquier otro fundamento.

Ver artículo 148 de Ley 52 del año 1917

Artículo 149. Se reputará desatendida una letra por falta de aceptación: 1. Si habiendo sido debidamente presentada al efecto, se denegare o no pudiere obtenerse la aceptación en la forma prescrita en esta ley; y, 2. Cuando la presentación a la aceptación fuere dispensada y la letra no fuese aceptada.

Ver artículo 149 de Ley 52 del año 1917

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