Artículo 146 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 146. Decisión judicial en audiencia. Las decisiones judiciales que se produzcan en una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia.
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Artículo 147. Reposición. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo cuando no hayan podido observarlo por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito.
Ver artículo 147 de Código Procesal Penal
Artículo 148. Cierre de los despachos públicos. Si se decreta el cierre de los despachos públicos, a cualquier hora del día, se tendrá por inhábil el día completo. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.
Ver artículo 148 de Código Procesal Penal
Artículo 149. Incumplimiento del plazo para la acusación pública. Si, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en los artículos 291 y 292 de este Código, según el caso, el Fiscal no acusa ni solicita el sobreseimiento, cualquiera de los intervinientes puede solicitarle que se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pedido. Si no lo hace, presentará petición ante el Juez de Garantías para que conmine al Fiscal a pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien dará traslado de su decisión al Procurador General de la Nación. En caso de que el Fiscal no se pronuncie, el Juez de Garantías, de oficio o a solicitud de parte, declarará el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal a que haya lugar.
Ver artículo 149 de Código Procesal Penal
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