Artículo 1458 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1458. Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.
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Artículo 1459. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y a la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro.
Ver artículo 1459 de Código Civil
Artículo 1460. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.
Ver artículo 1460 de Código Civil
Artículo 1461. Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.
Ver artículo 1461 de Código Civil
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