Artículo 1454 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1454. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.
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Artículo 1456. Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.
Ver artículo 1456 de Código Civil
Artículo 1457. Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta misma, si llega a tener capacidad.
Ver artículo 1457 de Código Civil
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