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Artículo 1451 - Código Civil

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Artículo 1451. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla .

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Artículo 1452. El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

Ver artículo 1452 de Código Civil

Artículo 1453. El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Ver artículo 1453 de Código Civil

Artículo 1454. Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

Ver artículo 1454 de Código Civil


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