Artículo 145 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 145. No pueden ser miembros del Comité de Arbitraje Obligatorio los que tienen impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes ante el Comité Central de Empresa. Esta prohibición comprende en general a toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de interés o dependencia.
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vínculoInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá
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Artículo 146. Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas económicas, sociales y especialmente, dentro de los posible, las condiciones de trabajo en la rama o actividad correspondiente.
Ver artículo 146 de Ley 8 del año 1975
Artículo 147. El Comité de Arbitraje Obligatorio actuará sin sujetarse a formas legales de procedimientos en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que considere necesaria para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o funcionario.
Ver artículo 147 de Ley 8 del año 1975
Artículo 148. El Comité de Arbitraje Obligatorio funcionará con la asistencia indispensable de todos sus miembros .En lo que se refiere al procedimiento eliminará las formas solemnes, lo simplificará mediante la igualdad de las partes garantizando el derecho de defensa de los mismo.
Ver artículo 148 de Ley 8 del año 1975
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