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Artículo 1449 - Código Judicial

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Artículo 1449. Los dueños de bienes que no estén asegurados contra incendio que hayan sufrido daños a consecuencia de un siniestro de esa naturaleza, gozarán del patrocinio procesal gratuito para reclamar indemnización por tal daño.

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Artículo 1450. Igualmente gozarán de este beneficio aquéllos que ejerciten la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios en caso de muerte de la víctima o incapacidad total y permanente de la misma. 8. Pago por Consignación

Ver artículo 1450 de Código Judicial

Artículo 1451. El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación, explicará claramente en su petición la obligación y pondrá a disposición del juez la suma o cosa debida, a fin de que sea entregada al acreedor. Si se trata de dinero o valores presentará el correspondiente certificado de garantía. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen los bienes a un depositario para lo cual señalará fecha y hora. Ocurrido lo anterior, el juez mandará requerir al acreedor para que en el término de cinco días exprese si acepta o no el pago. Si el acreedor acepta el pago se le entregará la cosa y se declarará extinguida la obligación, ordenándose la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía. El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago, o mientras éste no haya sido declarado suficiente, o se haya extinguido la obligación, caso en el cual terminaría la actuación. Cuando las consignaciones correspondan a pagos periódicos será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola.

Ver artículo 1451 de Código Judicial

Artículo 1452. Si el acreedor rehusare aceptar el pago y no hubiere necesidad de aducir pruebas, se fallará dentro de tres días. Si hubiere hechos que acreditar, se abrirá a pruebas y de ahí en adelante se seguirá el trámite del proceso abreviado. Si el acreedor no contestare el traslado en el término que se le conceda, se aceptará la consignación, se declarará extinguida la deuda y se dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla.

Ver artículo 1452 de Código Judicial


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