Artículo 144 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 144. La Directiva y los Coordinadores o Coordinadoras de Fracciones Parlamentarias, podrán acordar el tiempo de duración de la discusión o trámite de un proyecto de ley en segundo debate, así como el día y la hora de su adopción final, de conformidad con el artículo 159 del Reglamento. En caso de no agotarse las intervenciones, en el término acordado, éstas continuarán hasta que se agote la lista de oradores u oradoras en segundo debate.
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Artículo 146. Cualquier Legislador o Legisladora, Ministro o Ministra de Estado, Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia o Procurador o Procuradora, podrá proponer la incorporación de artículos nuevos, la eliminación de artículos existentes o modificaciones a cada uno de los artículos que el proyecto de ley contenga, a cada parte del artículo que haya sido puesto en discusión y a los artículos nuevos propuestos por la Comisión que le dio primer debate al proyecto. Tales modificaciones se podrán proponer siempre que no versen sobre materia extraña a la del proyecto mismo, ni a la del artículo o parte del artículo puesto en discusión, ni tengan el mismo sentido de otras rechazadas previamente por el Pleno, pues, en esos casos, el Presidente o la Presidenta las rechazará de plano.
Ver artículo 146 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
Artículo 147. Toda proposición que introduzca un artículo nuevo o que elimine o modifique el que estuviere en discusión, será presentada por escrito y firmada por su autor o autora. Ninguna proposición que fuere presentada de otro modo será admitida. El Presidente o la Presidenta suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las proposiciones anunciadas, por un tiempo no mayor de diez (10) minutos. Se podrá extender este tiempo si se trata de una modificación conciliatoria.
Ver artículo 147 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
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