Artículo 144 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 144. Si los miembros representantes de las partes ante el Comité de Arbitraje Obligatorio no se pueden poner de acuerdo para escoger el tercer miembro en un plazo de dos (29 días se solicitará al Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que designe el tercer miembro. Esta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes. El Directos General de Trabajo queda también facultado para escoger al árbitro de cualquiera de las partes que no sea escogido dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Palabras clave de éste artículo
trabajoMinisterio de Trabajo y Bienestar SocialInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá
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Artículo 145. No pueden ser miembros del Comité de Arbitraje Obligatorio los que tienen impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes ante el Comité Central de Empresa. Esta prohibición comprende en general a toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de interés o dependencia.
Ver artículo 145 de Ley 8 del año 1975
Artículo 146. Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas económicas, sociales y especialmente, dentro de los posible, las condiciones de trabajo en la rama o actividad correspondiente.
Ver artículo 146 de Ley 8 del año 1975
Artículo 147. El Comité de Arbitraje Obligatorio actuará sin sujetarse a formas legales de procedimientos en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que considere necesaria para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o funcionario.
Ver artículo 147 de Ley 8 del año 1975
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