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Artículo 144 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 144. Salvo que se disponga otra cosa en esta ley, el tenedor de una letra que, según el artículo anterior, deba ser presentada a la aceptación, estará obligado a presentarla a dicho efecto o a negociarla dentro de un término razonable. Si dejare de hacerlo, el librador y todos los endosantes quedarán liberados.

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Artículo 145. La presentación a la aceptación deberá hacerse en hora razonable, en día hábil y antes del vencimiento de la letra, por el tenedor, o en nombre suyo, al librado o alguna persona autorizada para aceptar o negarse a la aceptación en nombre del mismo. Cuando la letra estuviere dirigida a dos o más librados que no sean consocios la presentación deberá ser hecha a todos ellos, a menos que uno tuviere autorización para aceptar o negarse a la aceptación por todos, caso en que la presentación podrá hacerse a éste únicamente; cuando el librado hubiere fallecido, la presentación podrá hacerse a su representante personal; y cuando el librado hubiere sido declarado en quiebra o insolvente o hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, la presentación podrá hacerse a el mismo o a su depositario o cesionario.

Ver artículo 145 de Ley 52 del año 1917

Artículo 146. La letra podrá ser presentada a la aceptación en cualquier día en que los documentos negociables puedan ser presentados al pago con arreglo a las disposiciones de los artículos setenta y dos y ochenta y cinco de esta ley. Cuando el sábado no fuere día festivo por entero, la presentación a la aceptación podrá hacerse antes de las doce del día.

Ver artículo 146 de Ley 52 del año 1917

Artículo 147. Cuando el tenedor de una letra librada como pagadera en cualquiera otra parte que no sea la oficina o el domicilio del librado, no tenga tiempo, empleando razonable diligencia, para presentar la letra a su aceptación antes de presentarla al pago el día de su vencimiento, la dilación causada por la presentación de la letra a la aceptación antes de presentarla al pago, será dispensada y no liberará a los libradores y endosantes.

Ver artículo 147 de Ley 52 del año 1917

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