Artículo 144 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 144. Diligencia. La persona ante quien se rinda declaración iniciará la diligencia juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente o de otra forma apropiada, y será transcrita a menos que las partes convengan otra cosa. En ella se dejará constancia de las tachas y las objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se pronuncie, en su oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración pagará el costo de la transcripción. Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no está autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización. El tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos, en la que podría incluir a aquellos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a quienes autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir declaraciones extra juicio.
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