Artículo 143 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 143. La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a los inspectores de seguridad con la suspensión o revocatoria de su autorización para prestar servicios a la Marina Mercante. Cuando la sanción descrita en el presente artículo sea aplicada, el inspector sancionado podrá interponer el recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto devolutivo.
Palabras clave de éste artículo
Dirección General de Marina MercanteMarina Mercantesuspensión
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Artículo 144. Cuando existan indicios de incumplimiento grave de las obligaciones de cualquier inspector de seguridad, la Dirección General de Marina Mercante podrá incluir en el pliego de cargos, contemplado en la Sección 4ª de este Capítulo, la orden de suspensión de cualquier acto ejecutado por este o las restricciones o condiciones para la prestación de sus servicios a la Marina Mercante hasta que la resolución final del procedimiento sancionador quede debidamente ejecutoriada. Contra la orden contenida en el pliego de cargos no procederá recurso alguno.
Ver artículo 144 de Ley 57 del año 2008
Artículo 145. La Dirección General de Marina Mercante cancelará las autorizaciones otorgadas bajo el presente régimen a los inspectores de seguridad por cualquiera de las siguientes causales: 0.1. Cuando incumplan con sus obligaciones o las funciones para las que fueron autorizados. 0.2. Cuando hayan incurrido en falsedad o hayan suministrado información que no sea real al momento de solicitar la autorización o después de otorgada. 0.3. Cuando sus actividades se desarrollen en detrimento de intereses de la Marina Mercante o se afecte el interés público. 0.4. Cuando incumplan las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá o la Dirección General de Marina Mercante. 0.5. Cuando sea recomendado por el comité de evaluación técnica que sea designado a fin de evaluar su desempeño. Sección 4ª Procedimiento para las Sanciones
Ver artículo 145 de Ley 57 del año 2008
Artículo 146. La Dirección General de Marina Mercante impondrá las sanciones correspondientes previo cumplimiento del siguiente procedimiento: 1. El procedimiento administrativo se iniciará mediante reporte de autoridad del Estado Rector del Puerto, reportes de inspección, reportes de investigación de accidentes, denuncia, acusación de parte o de oficio, ajustándose a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismos, publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al derecho de iniciativa y defensa del interesado. El Director General de Marina Mercante podrá ordenar cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades correspondientes, y podrá delegar estas facultades en funcionarios subalternos. 2. Con vista en las diligencias practicadas, la Dirección General de Marina Mercante formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, el cual será notificado mediante edicto fijado por cinco días hábiles al agente residente de la nave, a quien se le concederá un término de treinta días hábiles para que conteste y, en el mismo escrito de contestación, proponga y aduzca las pruebas que estime convenientes y demás descargos. En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a los propietarios y a los capitanes de las naves, el pliego de cargos les será notificado mediante el procedimiento de notificación seguido para las sanciones a las naves. En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a las entidades auxiliares e inspectores designados por la Dirección General de Marina Mercante, el pliego de cargos les será notificado mediante correo certificado a la dirección que conste en los registros de la Dirección General de Marina Mercante. A las entidades auxiliares y a los inspectores se les concederá un término de treinta días hábiles para que contesten y, en el mismo escrito de contestación, propongan y aduzcan las pruebas que estimen convenientes y demás descargos. En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a los cónsules, el pliego de cargos les será notificado mediante correo certificado a la dirección del consulado en el cual presten sus funciones. Los cónsules tendrán un término de treinta días hábiles para que contesten y, en el mismo escrito de contestación, propongan y aduzcan las pruebas que estimen convenientes y demás descargos. En caso de que no contesten, el proceso seguirá su curso y la Dirección General de Marina Mercante fijará la sanción que corresponda. 3. La Dirección General de Marina Mercante podrá señalar un periodo probatorio de diez días hábiles, con el fin de que se practiquen las pruebas aducidas en la contestación. 4. Cumplido el periodo probatorio, si lo hubiera, la Dirección General de Marina Mercante deberá resolver el caso dentro de los treinta días hábiles siguientes haciendo una exposición sucinta de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad del investigado, de las disposiciones legales infringidas o de la exoneración de responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada por edicto al agente residente de la nave. 5. Contra las resoluciones que dicte la Dirección General de Marina Mercante se podrá interponer solamente el recurso de apelación ante el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá. Cuando el interesado decida apelar, deberá presentar el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles siguientes a la desfijación del edicto. En los casos en que se ha impuesto una multa, el interesado deberá consignar o pagar el monto de esta dentro del mismo término, como requisito para presentar la apelación. Si la consignación de la multa no se efectúa dentro del término de ejecutoria de la resolución, el recurso de apelación se considerará desierto y la Dirección General de Marina Mercante denegará la concesión del recurso. El recurso de apelación deberá ser presentado en la Dirección General de Marina Mercante que deberá resolver si el recurso interpuesto es viable, para lo cual deberá determinar si el apelante está legitimado legalmente para recurrir, si la resolución o acto impugnado es susceptible de recurso, si este fue interpuesto en término oportuno y si la cuantía de la multa fue garantizada o pagada, si fuera el caso.
Ver artículo 146 de Ley 57 del año 2008
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