Artículo 142 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 142. Es prohibido a los peatones y conductores de vehículos: a. Caminar o conducir con aliento alcohólico o en estado de embriaguez comprobada. b. Caminar o conducir bajo los efectos de estupefacientes. Calificación del Nivel de concentración de alcohol en la sangre: (Ver en Reglamento).
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Artículo 143. Cuando el conductor sea sorprendido en estado de embriaguez comprobada o intoxicación por estupefacientes, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11. Parágrafo: Sin perjuicio de los derechos que pueda tener cualquier ciudadano, la autoridad competente queda en la facultad de suspender el manejo de una persona en evidente estado de embriaguez, aún cuando no se cuente con el equipo para realizar las pruebas de análisis de aires expírales.
Ver artículo 143 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 144. Los conductores de vehículos están obligados a moderar la marcha y a detenerla en donde la autoridad competente lo ordene, de acuerdo a las circunstancias del tránsito, de la vía, de la visibilidad de los propios vehículos o peatones. Además, deberán conducir prudentemente para evitar posibles accidentes o perjuicios a terceras personas.
Ver artículo 144 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 145. Antes de iniciar la marcha, desviarse de una línea recta, retroceder, pasar a otro vehículo, entrar o cruzar en una vía o atravesar una vía férrea, el conductor debe cerciorarse de que tal maniobra puede hacerla sin peligro.
Ver artículo 145 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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