Artículo 142 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 142. El tenedor podrá rechazar una aceptación calificada, y si no la obtuviere sin restricción alguna, podrá dar a la letra los efectos que le corresponderían si no hubiera sido atendida con la aceptación. Cuando se admitiere una aceptación calificada, el librador y los endosantes quedarán libres de toda responsabilidad por razón de la letra, a menos que expresa o tácitamente hayan autorizado al tenedor a admitir tal aceptación, o bien subsiguientemente asintieren a la misma. Cuando el librador o un endosante recibieren aviso de una aceptación calificada, deberán expresar dentro de un tiempo razonable su disentimiento al tenedor, o serán tenidos por conformes con la misma.
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Artículo 143. La presentación para la aceptación deberá hacerse de la siguiente manera: 1. Cuando la letra sea pagadera después de la vista, o en cualquier otro caso en que la presentación a la aceptación sea necesaria para determinar el vencimiento de documento; 2. Cuando expresamente se consigne en la letra que deberá ser presentada a la aceptación; y, 3. Cuando la letra esté librada como pagadera en cualquiera otra parte que no sea el domicilio o la oficina del librado. En ningún otro caso será necesaria la presentación a la aceptación para hacer responsable a cualesquiera de las partes en la letra.
Ver artículo 143 de Ley 52 del año 1917
Artículo 144. Salvo que se disponga otra cosa en esta ley, el tenedor de una letra que, según el artículo anterior, deba ser presentada a la aceptación, estará obligado a presentarla a dicho efecto o a negociarla dentro de un término razonable. Si dejare de hacerlo, el librador y todos los endosantes quedarán liberados.
Ver artículo 144 de Ley 52 del año 1917
Artículo 145. La presentación a la aceptación deberá hacerse en hora razonable, en día hábil y antes del vencimiento de la letra, por el tenedor, o en nombre suyo, al librado o alguna persona autorizada para aceptar o negarse a la aceptación en nombre del mismo. Cuando la letra estuviere dirigida a dos o más librados que no sean consocios la presentación deberá ser hecha a todos ellos, a menos que uno tuviere autorización para aceptar o negarse a la aceptación por todos, caso en que la presentación podrá hacerse a éste únicamente; cuando el librado hubiere fallecido, la presentación podrá hacerse a su representante personal; y cuando el librado hubiere sido declarado en quiebra o insolvente o hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, la presentación podrá hacerse a el mismo o a su depositario o cesionario.
Ver artículo 145 de Ley 52 del año 1917
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