Artículo 1415 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1415. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituído en mora.
Palabras clave de éste artículo
aviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1416. El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, si no cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
Ver artículo 1416 de Código Civil
Artículo 1417. El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuído.
Ver artículo 1417 de Código Civil
Artículo 1418. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
Ver artículo 1418 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá