Artículo 1413 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1413. En los casos comprendidos en los dos números del Artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
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Artículo 1414. La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.
Ver artículo 1414 de Código Civil
Artículo 1415. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituído en mora.
Ver artículo 1415 de Código Civil
Artículo 1416. El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, si no cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
Ver artículo 1416 de Código Civil
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