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Artículo 1412 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1412. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de las gestiones del sustituto: 1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo; 2. Cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

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Artículo 1413. En los casos comprendidos en los dos números del Artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Ver artículo 1413 de Código Civil

Artículo 1414. La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

Ver artículo 1414 de Código Civil

Artículo 1415. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituído en mora.

Ver artículo 1415 de Código Civil


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