Artículo 1411 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1411. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
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Artículo 1412. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de las gestiones del sustituto: 1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo; 2. Cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
Ver artículo 1412 de Código Civil
Artículo 1413. En los casos comprendidos en los dos números del Artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.
Ver artículo 1413 de Código Civil
Artículo 1414. La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.
Ver artículo 1414 de Código Civil
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