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Artículo 1410 - Código de Comercio

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Artículo 1410. El asegurado no se librará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

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Artículo 1411. El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro, había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes. Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo al lugar donde se contrato el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que pueden practicar las partes.

Ver artículo 1411 de Código de Comercio

Artículo 1412. El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes, al tiempo de verificarse el contrato. En caso de probarlo abonará el defraudador al otro contratante una quinta para de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

Ver artículo 1412 de Código de Comercio

Artículo 1413. Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho, como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado fuere inocente del fraude cometido por el propietario, asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido. Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.

Ver artículo 1413 de Código de Comercio

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