Artículo 141 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 141. Entiéndese por aceptación calificada. 1. La condicional, es decir, la que haga depender el pago, por el aceptante, del cumplimiento completo de la condición en la misma expresada; 2. La parcial, es decir, la aceptación de pagar solamente parte de la suma que exprese la letra; 3. La local, es decir, la aceptación de pagar solamente en un lugar determinado; 4. La calificada con relación a la época del pago; y, 5. La hecha por uno o más de los librados, pero no por todos ellos.
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Artículo 142. El tenedor podrá rechazar una aceptación calificada, y si no la obtuviere sin restricción alguna, podrá dar a la letra los efectos que le corresponderían si no hubiera sido atendida con la aceptación. Cuando se admitiere una aceptación calificada, el librador y los endosantes quedarán libres de toda responsabilidad por razón de la letra, a menos que expresa o tácitamente hayan autorizado al tenedor a admitir tal aceptación, o bien subsiguientemente asintieren a la misma. Cuando el librador o un endosante recibieren aviso de una aceptación calificada, deberán expresar dentro de un tiempo razonable su disentimiento al tenedor, o serán tenidos por conformes con la misma.
Ver artículo 142 de Ley 52 del año 1917
Artículo 143. La presentación para la aceptación deberá hacerse de la siguiente manera: 1. Cuando la letra sea pagadera después de la vista, o en cualquier otro caso en que la presentación a la aceptación sea necesaria para determinar el vencimiento de documento; 2. Cuando expresamente se consigne en la letra que deberá ser presentada a la aceptación; y, 3. Cuando la letra esté librada como pagadera en cualquiera otra parte que no sea el domicilio o la oficina del librado. En ningún otro caso será necesaria la presentación a la aceptación para hacer responsable a cualesquiera de las partes en la letra.
Ver artículo 143 de Ley 52 del año 1917
Artículo 144. Salvo que se disponga otra cosa en esta ley, el tenedor de una letra que, según el artículo anterior, deba ser presentada a la aceptación, estará obligado a presentarla a dicho efecto o a negociarla dentro de un término razonable. Si dejare de hacerlo, el librador y todos los endosantes quedarán liberados.
Ver artículo 144 de Ley 52 del año 1917
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