Artículo 141 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 141. El Director de Salud ordenará hacer total o parcialmente obligatorio el uso público de métodos o productos preventivos reconocida eficacia, sobre todo cuando se trate de prevenir la extensión epidémica de una enfermedad comunicable.
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Artículo 142. El tratamiento profiláctico realizado por las autoridades sanitarias, así como los análisis que efectúen los laboratorios de salud pública, serán gratuitos, salvo indicación contraria reservada especialmente para los casos en que los exámenes puedan favorecer intereses reservados, de preferencia comerciales. Capítulo Segundo Tuberculosis Artículo 143. El control de la tuberculosis asumirá los caracteres de una campaña nacional, dirigida y realizada bajo el principio del comando único centralizado, por un organismo idóneo y dependiente del Departamento Nacional de Salud Pública, el cual tendrá a su cargo tanto la rte (sic) preventiva como curativa con la debida armonía y proporción entre ellas.
Ver artículo 142 de Código Sanitario
Artículo 144. La campaña nacional antituberculosa debida consideración, fomentará y ayudará a las instituciones privadas, nacionales o locales, que se ocupen de obras sociales antituberculosas, especialmente preventorios, colonias de curas y marítimas, obras de colocación de menores enfermos o predispuestos, instituciones de readaptación postsanatorial y otras, y recomendará la subvención fiscal de aquellas cuyas labores complementen las actividades oficiales.
Ver artículo 144 de Código Sanitario
Artículo 145. La campaña nacional antituberculosa comprenderá: 1) La localización de los enfermos tuberculosos, contactos y otras fuentes de infección, y el control de los mismos, incluyendo el aislamiento de los contagiosos, el tratamiento gratuito de los enfermos y la segregación profiláctica de los niños expuestos a contagios; 2) Estudios epidemiológicos y estadísticos complementarios, utilizando cuando fuere preciso, los métodos de encuesta, tuberculina, fluorografía u otros que permitan el examen rápido y económico de colectividades o grupos más expuestos; 3) La vacunación antituberculosa y el control de la preparación de la vacuna: 4) El control de los convalecientes devueltos al medio original y de los convenientes y familiares; 5) La readaptación profesional de los tuberculosos curados; 6) El control de la tuberculosis bovina, en cooperación con las autoridades sanitarias encargadas de la policía de salubridad animal; 7) La supervigilancia y reglamentación de las instituciones privadas u oficiales que se ocupen de cualquier aspecto de la lucha antituberculosa; 8) La educación sanitaria con relación a la enfermedad; 9) La intervención directa o indirecta en promover todos los aspectos relacionados con el mejoramiento de la vivienda y alimentación popular que tienda a evitar Ia propagación de la enfermedad. 10) Resolver, o por lo menos dictaminar sobre cualquier otro asunto no especialmente consignado en este código o en los reglamentos, que tengan relación directa o indirecta con la campaña. Capítulo Tercero Enfermedades Venéreas Artículo 146. Las enfermedades venéreas serán controladas por la Dirección General de Salud Pública, conforme, al mismo criterio epidemiológico que las demás enfermedades transmisibles y quedarán, sujetas a denuncia, aislamiento, vigilancia, obligación de examen y obligación de tratamiento, aún bajo régimen en hospitales. Estas medidas podrán practicarse en enfermos, en sospechosos y en contactos, cuando a juicio de la autoridad sanitaria, éstos pudieran constituir un peligro para los demás.
Ver artículo 145 de Código Sanitario
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