Artículo 141 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 141. Principios generales. Los plazos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. Los actos procesales deben ser cumplidos estrictamente en los plazos establecidos por este Código.
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Artículo 142. Cómputo. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de ocurrido el hecho que motiva su iniciación o de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computarán los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley. Los plazos en meses y años se contarán según el calendario, pero cuando sea feriado o fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.
Ver artículo 142 de Código Procesal Penal
Artículo 143. Habilitación del día hábil. Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el plazo correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución.
Ver artículo 143 de Código Procesal Penal
Artículo 144. Fijación de plazos por el Juez. El Juez o Magistrado fijará los plazos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, teniendo en cuenta los derechos de las partes y procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes.
Ver artículo 144 de Código Procesal Penal
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