Artículo 1409 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1409. Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada. No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.
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Artículo 1410. El asegurado no se librará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
Ver artículo 1410 de Código de Comercio
Artículo 1411. El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro, había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes. Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo al lugar donde se contrato el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que pueden practicar las partes.
Ver artículo 1411 de Código de Comercio
Artículo 1412. El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes, al tiempo de verificarse el contrato. En caso de probarlo abonará el defraudador al otro contratante una quinta para de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Ver artículo 1412 de Código de Comercio
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