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Artículo 1403 - Código de Comercio

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Artículo 1403. En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes: 1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe; 2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tengan en su estado de deterioro. La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y cualesquiera otros, si los hubiere. Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente. Si el beneficio probable del cargador hubiere sido objeto de un seguro especial, se liquidará separadamente.

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Artículo 1404. Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el Artículo precedente.

Ver artículo 1404 de Código de Comercio

Artículo 1405. El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.

Ver artículo 1405 de Código de Comercio

Artículo 1406. Si la evaluación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

Ver artículo 1406 de Código de Comercio

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