Artículo 140 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 140. Los conflictos colectivos, económicos o de interés que surjan como consecuencia de la relación laboral se ajustarán a los procedimientos siguientes: 1. Las organizaciones de trabajadores presentarán directamente las peticiones y quejas que estimen convenientes al Comité Central de Empresa. 2. El Comité Central de Empresa estará en la obligación de resolver las peticiones y quejas en un término de diez (10) días sujetos a dos (2) prórrogas de diez (10) días cada una si ambas partes representarán ante este Comité están de acuerdo. 3. Si el Comité Central de Empresa se declarara impedido para resolver el problema, el caso se trasladará al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social m el que tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver el conflicto. 4. De haberse agotado el término anterior y de existir aún el conflicto o parte de él, el caso total o parcialmente se trasladará a un Comité de Arbitraje Obligatorio. 5. El fallo del Comité de Arbitraje Obligatorio será acatado por las partes y su incumplimiento traerá como consecuencia una de las siguientes acciones. a) De parte del sindicato respectivo, el empleador podrá dar por terminada las relaciones de trabajo con los renuentes a aceptar el fallo. b) De parte de la Institución respectiva, el sindicato podrá acogerse al derecho a huelga
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá