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Artículo 140 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 140. Los conflictos colectivos, económicos o de interés que surjan como consecuencia de la relación laboral se ajustarán a los procedimientos siguientes: 1. Las organizaciones de trabajadores presentarán directamente las peticiones y quejas que estimen convenientes al Comité Central de Empresa. 2. El Comité Central de Empresa estará en la obligación de resolver las peticiones y quejas en un término de diez (10) días sujetos a dos (2) prórrogas de diez (10) días cada una si ambas partes representarán ante este Comité están de acuerdo. 3. Si el Comité Central de Empresa se declarara impedido para resolver el problema, el caso se trasladará al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social m el que tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver el conflicto. 4. De haberse agotado el término anterior y de existir aún el conflicto o parte de él, el caso total o parcialmente se trasladará a un Comité de Arbitraje Obligatorio. 5. El fallo del Comité de Arbitraje Obligatorio será acatado por las partes y su incumplimiento traerá como consecuencia una de las siguientes acciones. a) De parte del sindicato respectivo, el empleador podrá dar por terminada las relaciones de trabajo con los renuentes a aceptar el fallo. b) De parte de la Institución respectiva, el sindicato podrá acogerse al derecho a huelga

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Artículo 141. La huelga se regirá por lo que dispone el Código de Trabajo, en todo lo que no sea contrario a la letra o al espíritu de la presente ley.

Ver artículo 141 de Ley 8 del año 1975

Artículo 142. El Comité de Arbitraje Obligatorio estará formado por tres (3) servidores públicos escogidos de la manera siguiente Uno nombrado por la Dirección o Gerencia respecti va. Uno escogido por el sindicato respectivo y el tercero será escogido por los dos ya nombrados.

Ver artículo 142 de Ley 8 del año 1975

Artículo 144. Si los miembros representantes de las partes ante el Comité de Arbitraje Obligatorio no se pueden poner de acuerdo para escoger el tercer miembro en un plazo de dos (29 días se solicitará al Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que designe el tercer miembro. Esta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes. El Directos General de Trabajo queda también facultado para escoger al árbitro de cualquiera de las partes que no sea escogido dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Ver artículo 144 de Ley 8 del año 1975

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