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Artículo 140 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 140. La aceptación para pagar en un lugar determinado constituirá una aceptación general, a menos que en la misma se consigne expresamente que la letra deberá ser pagada únicamente en dicho lugar, y no en otro cualquiera.

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Artículo 141. Entiéndese por aceptación calificada. 1. La condicional, es decir, la que haga depender el pago, por el aceptante, del cumplimiento completo de la condición en la misma expresada; 2. La parcial, es decir, la aceptación de pagar solamente parte de la suma que exprese la letra; 3. La local, es decir, la aceptación de pagar solamente en un lugar determinado; 4. La calificada con relación a la época del pago; y, 5. La hecha por uno o más de los librados, pero no por todos ellos.

Ver artículo 141 de Ley 52 del año 1917

Artículo 142. El tenedor podrá rechazar una aceptación calificada, y si no la obtuviere sin restricción alguna, podrá dar a la letra los efectos que le corresponderían si no hubiera sido atendida con la aceptación. Cuando se admitiere una aceptación calificada, el librador y los endosantes quedarán libres de toda responsabilidad por razón de la letra, a menos que expresa o tácitamente hayan autorizado al tenedor a admitir tal aceptación, o bien subsiguientemente asintieren a la misma. Cuando el librador o un endosante recibieren aviso de una aceptación calificada, deberán expresar dentro de un tiempo razonable su disentimiento al tenedor, o serán tenidos por conformes con la misma.

Ver artículo 142 de Ley 52 del año 1917

Artículo 143. La presentación para la aceptación deberá hacerse de la siguiente manera: 1. Cuando la letra sea pagadera después de la vista, o en cualquier otro caso en que la presentación a la aceptación sea necesaria para determinar el vencimiento de documento; 2. Cuando expresamente se consigne en la letra que deberá ser presentada a la aceptación; y, 3. Cuando la letra esté librada como pagadera en cualquiera otra parte que no sea el domicilio o la oficina del librado. En ningún otro caso será necesaria la presentación a la aceptación para hacer responsable a cualesquiera de las partes en la letra.

Ver artículo 143 de Ley 52 del año 1917

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