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Artículo 140 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 140. Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público. En el caso de la prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado. Es permitido también, para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción.

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Artículo 141. Tratándose de la prueba testimonial, si la parte opositora, en caso de existir ésta, estuviera en el despacho, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos. Si la parte que adujo el testigo no concurriere a la diligencia o no hubiese dejado interrogatorio escrito, la autoridad competente podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la petición y su contestación.

Ver artículo 141 de Ley 38 del año 2000

Artículo 142. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio; para ello, debe el encargado de la diligencia leer y explicar, de manera comprensible al testigo, las disposiciones sobre falso testimonio contenidas en el Código Penal.

Ver artículo 142 de Ley 38 del año 2000

Artículo 143. La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto y presentado, a los efectos de decidir cuáles son admisibles y cuáles no lo son, en orden a su conducencia o inconducencia, respecto de los hechos que deben ser comprobados, al igual que deberá tomar en consideración las normas legales que rigen la materia probatoria.

Ver artículo 143 de Ley 38 del año 2000

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