Artículo 140 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 140. Quien cause una lesión a un servidor de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública, por motivo de las funciones que desempeña, a causa de su empleo o como consecuencia de la ejecución de su trabajo, que produzca incapacidad no mayor de treinta dias, será sancionado con dos años de prisión. Igual sanción se aplicará en caso de amenaza real, tangible y comprobable contra las personas mencionadas en el párrafo anterior.
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Artículo 141. La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique será sancionada con prisión de uno a tres años.
Ver artículo 141 de Código Penal
Artículo 142. Quien provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella será sancionado con prisión de tres a seis años.
Ver artículo 142 de Código Penal
Artículo 143. Quien provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Si, por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la sanción será de prisión de cinco a diez años. Las sanciones que aqui se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el compañero o conviviente.
Ver artículo 143 de Código Penal
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