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Artículo 14 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.

Ley 47 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Acreedores prendarios. Los acreedores prendarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren en posesión de certificados de acciones emitidas al portador deberán cumplir, dentro del periodo a que se refiere el artículo 24, con los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 para actuar como custodios autorizados. De lo contario, dentro de este mismo periodo, deberán entregar en custodia los certificados de acciones emitidas al portador a un custodio autorizado acompañados de la declaración jurada a que se refiere el artículo 8, quien actuará a su vez como depositario prendario. El acreedor prendario deberá notificar al propietario de las acciones emitidas al portador de su condición de custodio autorizado o de la designación de otro.

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Artículo 15. Garantía prendaria sobre acciones emitidas al portador. La constitución de garantía prendaria sobre acciones emitidas al portador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley se perfeccionará con la notificación por escrito que haga el propietario al custodio autorizado sobre la pignoración de las acciones, con indicación del nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del acreedor prendario. Ante tal notificación el custodio autorizado procederá a formalizar su relación con el acreedor y con el deudor prendario en calidad de depositario prendario.

Ver artículo 15 de Ley 47 del año 2013

Artículo 16. Ejecución de garantía prendaria. La ejecución de la garantía prendaria no se considerará perfeccionada hasta que el custodio autorizado sea notificado por escrito de la ejecución por el acreedor prendario y este le entregue la declaración jurada a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.

Ver artículo 16 de Ley 47 del año 2013

Artículo 17. Notificación de la designación de custodio autorizado. En un plazo que no exceda de diez días, luego de que haya sido designado como custodio autorizado, este deberá notificar por escrito al agente residente de la sociedad emisora de su designación como tal. Dicha notificación deberá contener su nombre completo, dirección física y los datos de una persona a la que el agente residente de la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. Todo custodio autorizado deberá, junto con la notificación de su condición de custodio, indicar al agente residente el nombre de la sociedad emisora para que en un plazo que no exceda de diez días, luego de notificado, el agente residente notifique a la sociedad emisora de la entrega en custodia de los certificados de acciones emitidas al portador con indicación del nombre completo del custodio autorizado, su dirección física y los datos de una persona a la que la sociedad emisora podrá contactar en caso de ser necesario, con indicación de un número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. El custodio extranjero autorizado, junto con la notificación de su condición de custodio, deberá proporcionar al agente residente la siguiente documentación e información: 1. Constancia de su inscripción ante la Superintendencia de Bancos de Panamá. 2. Dirección física exacta donde mantendrá bajo resguardo los certificados de acciones emitidas al portador. En caso de que el agente residente de la sociedad emisora haya sido designado como custodio autorizado, este deberá proceder únicamente con la notificación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro del plazo establecido, contado a partir de la fecha de su designación como tal.

Ver artículo 17 de Ley 47 del año 2013

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