Artículo 14 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 14. Para el cumplimiento de esta Ley, se dispondrá de laboratorios oficiales que brindarán los siguientes servicios: 1. Diagnóstico fitosanitario; 2. Control de calidad de los plaguicidas y de fertilizantes para uso en la agricultura; 3. Control de residuos de los plaguicidas en plantas y productos vegetales; 4. Producción de organismos benéficos para uso en la agricultura; 5. Cualquier otro que en el campo fitosanitario se requiera. La organización y funcionamiento de estos servicios se establecerá mediante reglamento.
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reglamento
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Artículo 15. Tendrán carácter oficial en lo pertinente a la aplicación de esta Ley, los laboratorios de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá dar carácter oficial a otros laboratorios públicos o privados, que deberán cumplir con los requisitos que se establezcan para tal fin.
Ver artículo 15 de Ley 47 del año 1996
Artículo 16. La importación o el ingreso en tránsito por el territorio nacional de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios para uso en la agricultura, materiales de embalaje, envases y/o recipientes, medios de transporte, equipajes y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales, quedan sujetos al control fitosanitario por parte de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.
Ver artículo 16 de Ley 47 del año 1996
Artículo 17. La Dirección de Sanidad Vegetal, para prevenir la introducción de plagas de las plantas, establecerá cuarentena vegetal a las plantas, productos y sus productos vegetales que ingresen al país.
Ver artículo 17 de Ley 47 del año 1996
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