Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 14 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

Ley 10 del año 1989

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente, más de un metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo.

Palabras clave de éste artículo

Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 15. Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una reducción razonable, cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera, esta medida sea aconsejable. El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construídas con curvas muy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin el peralte respectivo.

Ver artículo 15 de Ley 10 del año 1989

Artículo 16. La determinación del peso bruto, la carga útil y la distribución de las cargas axiales, que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán establecidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante las certificaciones y revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias.

Ver artículo 16 de Ley 10 del año 1989

Artículo 17. El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y limitaciones para la expedición de permisos especiales, para la circulación de vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos, expedirá los permisos correspondientes.

Ver artículo 17 de Ley 10 del año 1989

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá