Artículo 14 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 14. El hijo de familia mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización así concedida no podrá ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores. El retiro de la autorización deberá ser inscrito en el Registro de Comercio y no perjudicará derechos adquiridos ni surtirá efectos contra tercero, sino después de treinta días de publicado en un periódico del lugar y si no lo hubiera, en uno de la población más inmediata.
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