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Artículo 1398 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1398. Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación; hágase ésta o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; el segundo se apreciará por peritos. Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

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Artículo 1399. Si por consecuencia de la reparación, el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que éste hubiese dado al buque. Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejos y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento del valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación conforme a la regla del Artículo anterior.

Ver artículo 1399 de Código de Comercio

Artículo 1400. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el abandono; y no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.

Ver artículo 1400 de Código de Comercio

Artículo 1401. Cuando se tratare de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, determinadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en relación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, o en su defecto, en el de ocho días. Desde esta fecha comenzará a devengar interés al tipo comercial corriente la suma debida. Si el asegurador no encontrase la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el juez competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

Ver artículo 1401 de Código de Comercio

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