Artículo 1398 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1398. No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.
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Artículo 1399. La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1380, a no haberse pactado expresamente lo contrario.
Ver artículo 1399 de Código Civil
Artículo 1400. Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Ver artículo 1400 de Código Civil
Artículo 1401. El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, con sujeción a lo dispuesto en casos especiales. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
Ver artículo 1401 de Código Civil
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