Artículo 1397 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1397. Es de mala fe la renuncia, cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debería ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad. Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
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sociedad
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Artículo 1398. No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.
Ver artículo 1398 de Código Civil
Artículo 1399. La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1380, a no haberse pactado expresamente lo contrario.
Ver artículo 1399 de Código Civil
Artículo 1400. Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
Ver artículo 1400 de Código Civil
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