Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1396 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1396. La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además, debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

Palabras clave de éste artículo

disolución de sociedadsociedad


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1397. Es de mala fe la renuncia, cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debería ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad. Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

Ver artículo 1397 de Código Civil

Artículo 1398. No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.

Ver artículo 1398 de Código Civil

Artículo 1399. La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1380, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

Ver artículo 1399 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá