Artículo 1394 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1394. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos ocurridos.
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póliza
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Artículo 1395. La restitución gratuita al capitán del buque o su cargamento, por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.
Ver artículo 1395 de Código de Comercio
Artículo 1396. Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen: 1. El viaje del buque con la protesta del capitán o copia certificada del "Diario de Navegación"; 2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduana; 3. El contrato de seguro o la póliza; La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1º. Además, se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos. Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello la prueba que procediere.
Ver artículo 1396 de Código de Comercio
Artículo 1397. Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación. Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el juez competente según los casos.
Ver artículo 1397 de Código de Comercio
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